Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. De acuerdo con esta doctrina, la sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo durante cinco años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. De acuerdo con esta doctrina, la sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo durante cinco años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Demanda de nulidad del clausulado multidivisa inserto en un contrato de préstamo hipotecario. El juzgado de primera instancia estima la demanda, declarando nulo el clausulado multidivisa y la cláusula de gastos hipotecarios, ordenando el recálculo del préstamo en euros y la restitución de cantidades pagadas indebidamente. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de la entidad, que interpone recurso de casación, alegando infracción de la normativa sobre transparencia en contratos con consumidores y la Directiva 93/13. La sala examina las simulaciones aportadas por el banco y concluye que estas informan adecuadamente y de forma comprensible sobre los riesgos del préstamo multidivisa, incluyendo el incremento de cuotas y capital pendiente por la apreciación de la divisa y las consecuencias de un cambio de divisa. Por tanto, estima el recurso de casación en cuanto considera errónea la valoración de la Audiencia Provincial sobre la insuficiencia de la información aportada. Sin embargo, el Tribunal Supremo limita su pronunciamiento a casar y anular la sentencia recurrida y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva las restantes cuestiones de hecho y derecho, especialmente la eficacia probatoria de las simulaciones no firmadas, y otras cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Resumen: La parte recurrida se allana al recurso de casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima el recurso de casación, sin que en consecuencia deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. Se imponen las costas de primera instancia al demandado.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la Sala. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 21 de julio de 2014, en que se reduce el tipo de interés mínimo al 1,90%, y la estipulación del acuerdo de 5 de febrero de 2016, en que se elimina la cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 1,50% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión y un año más para, después, estar al interés pactado en el contrato originario, y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones incluidas en tales contratos al no superarse el control de transparencia por no constar la información ofrecida al respecto a la consumidora. Así mismo, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio.
Resumen: Acción de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios y gastos, reclamando la restitución de cantidades. La reclamación extrajudicial previa no fue atendida por la demandada. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas cuestionadas, reduciendo el importe de la cantidad objeto de restitución respecto de lo solicitado por el demandante, sin imposición de costas .La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, estimando que hubo allanamiento parcial de la demandada, dictándose la sentencia conforme a dicho allanamiento, extrayendo por ello como conclusión «que hemos de suponer que si hubiera habido un requerimiento ajustado a dichos gastos, la demandada lo habría atendido extrajudicialmente». Estimación del recurso de casación. La entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado al prestatario como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, sin existir, antes del allanamiento parcial, duda en este caso sobre la obligación de resarcir al actor, admitida, y desde luego como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, antes del allanamiento parcial de la demandada, teniendo en cuenta que el comportamiento de la entidad financiera que debemos valorar, sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, sin tomar la iniciativa para reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva.
Resumen: Recurso de casación admisible: se justifica el interés casacional, ya que se identifica la norma sustantiva que se considera infringida y las sentencias del Tribunal Supremo que lo pondrían de manifiesto. Atendiendo a la normativa aplicable al recurso por razón de la fecha de su interposición, el óbice formal de admisibilidad alegado en atención al formato del recurso no puede constituir por sí sólo, al margen de otros criterios de inadmisión concurrentes, un obstáculo a la posibilidad de que el desarrollo del motivo cumpla su objeto. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Resumen: La comunidad de propietarios recurrente en casación ejercitó la acción directa del art. 76 LCS contra las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de dos agentes de la edificación (un arquitecto y un aparejador) que habían sido condenados solidariamente a reparar los defectos constructivos existentes en el edificio sobre el que se halla constituida dicha comunidad. En la ejecución de la sentencia que condenó a dichos agentes de la edificación, las aseguradoras de su responsabilidad civil encargaron a una constructora la realización de determinadas obras que, según ha quedado determinado en la instancia, no solucionaron los defectos constructivos que sus asegurados venían obligados a reparar. En consecuencia, tiene razón la recurrente al sostener que no es admisible entender que las obras realizadas por dicha constructora repararon en parte los daños porque tal afirmación contradice lo que declara la sentencia recurrida. El juzgado que conoció de la ejecución de la sentencia que condenó a los agentes de la edificación declaró que la reparación contratada por las aseguradoras por cuenta de sus asegurados no se había ajustado a los pronunciamientos de la sentencia y, al no cumplir los ejecutados la obligación de reparación impuesta en la sentencia que se ejecutaba, de conformidad con el art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustituyó la realización de la reparación de los defectos constructivos por el pago del coste de reparación de tales daños. La obligación indemnizatoria que incumbe a las aseguradoras demandadas, como aseguradoras de la responsabilidad civil de los agentes de la edificación demandados, se concreta en el deber de soportar las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tales demandados dentro de los límites fijados en los respectivos contratos de seguro de responsabilidad civil. Una vez que, ante el incumplimiento de la obligación de reparar impuesta a los agentes de la edificación asegurados, se ha acordado que estos indemnicen los daños y se ha fijado el importe de la indemnización, las aseguradoras responden frente al perjudicado del pago de dicha indemnización, dentro de los límites cuantitativos fijados en las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil. Como la responsabilidad civil de los agentes de la edificación se concretaba en la realización de las obras que repararan los defectos constructivos, y las obras realizadas por la empresa contratada por sus aseguradoras, por cuenta de sus asegurados que habían sido condenados, no repararon esos defectos, no puede decirse que los agentes de la edificación condenados y sus aseguradoras realizaran las actuaciones conducentes a reparar el daño causado a la comunidad de propietarios. La consecuencia de lo anterior es que las cantidades pagadas por las aseguradoras demandadas a la constructora a la que encargaron tales obras no pueden detraerse de la cantidad que, como resarcimiento del daño sufrido por la comunidad de propietarios, fue fijada en el trámite previsto en el art. 706 LEC, dentro de los respectivos límites de los seguros de responsabilidad civil contratados.
Resumen: La Sala recuerda la improcedencia de tomar en consideración el plazo de tres meses previsto en el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, como un término de comparación adecuado para determinar la razonabilidad del plazo de respuesta de la entidad financiera al requerimiento fehaciente formulado por el consumidor para la eliminación de la cláusula suelo y la restitución de lo cobrado indebidamente. En cualquier caso, el tiempo transcurrido entre el requerimiento y la demanda, a la que se allanó la entidad demandada, no puede impedir en este caso la condena en costas en primera instancia, encontrándonos en situación similar a la examinada en la sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), existiendo jurisprudencia clara y constante, sobre la abusividad de la cláusula suelo en estos préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, y sobre la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera. En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por los demandantes no puede eximirle de la imposición de costas.
Resumen: C-498/25, Abelardo. Se plantea cuestión prejudicial sobre exoneración del pasivo insatisfecho. La Agencia Tributaria se opuso a la exoneración alegando la existencia de una sanción tributaria grave impagada. El deudor abonó la sanción tras la solicitud de exoneración. El juzgado plantea dudas sobre la conformidad de las normas nacionales de exoneración con la Directiva de marcos de reestructuración y sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en este contexto. Se discute si es proporcional impedir la exoneración total por el impago de una sanción administrativa, incluso mínima, y si la restricción temporal para el pago de dicha sanción antes de la solicitud de exoneración es adecuada, sin que se permita al deudor pagar dicha sanción antes de la conclusión del proceso judicial de exoneración. También se cuestiona la proporcionalidad de impedir la exoneración cuando la sanción impaga es inferior al límite de exoneración previsto para créditos públicos y cuando el deudor carece de activos para hacer frente a la deuda. Se señala que la normativa nacional no permite al juez valorar las circunstancias personales del deudor y se expone que la disparidad en la interpretación del principio de proporcionalidad en tribunales españoles genera inseguridad jurídica. Se solicita la aplicación del procedimiento acelerado dada la gran cantidad de procedimientos afectados y la necesidad de evitar dilaciones y desigualdades. El juzgado formula siete cuestiones centradas en la interpretación del principio de proporcionalidad y la compatibilidad del Texto Refundido de la Ley Concursal con la Directiva 2019/1023.